Resumen: Se cuestiona la naturaleza indefinida no fija de la vinculación de la actora con la Consejería, debido a una duración del contrato de interinidad por vacante que excede del plazo del art. 70 del EBEP. El argumento básico de la recurrente parte de considerar que, ha transcurrido un tiempo desproporcionadamente largo que convierte la relación de duración determinada en fraudulenta. La resolución del recurso exige tomar en consideración la doctrina desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19. Los hechos declarados probados en esta litis permite concluir que han de excluirse los concursos de traslados, y respecto de los concursos de promoción en turno libre, aun de ser tenidos en cuenta, lo cierto es que desde que los mismos se convocan en 2006 hasta su resolución en los años 2011, 2015 y 2016, ha transcurrido un tiempo que excede de los tres años preceptuados; de manera que cuando suceden tales resoluciones la relación ya ha devenido indefinida no fija, ostentando esa naturaleza cuando la plaza es incorporada en la OPE de 2018 y 2019.
Resumen: Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas del Ayuntamiento de Zaragoza. Trabajador contratado desde el 01.09.2009 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó se le declarase fijo, o indefinido no fijo (INF), lo que desestimó el juzgado y confirmó la sala de suplicación. El TS aprecia falta de contradicción en relación con la petición principal (declaración de fijeza), dado que a pesar de que la sentencia de contraste confirma en su fallo la de instancia que declaró la relación "indefinida", solo reconoce en toda su fundamentación jurídica como único vínculo laboral de la actora, el de indefinido no fijo, siendo en tal sentido como debe entenderse efectuado el fallo. En cuanto a la pretensión subsidiaria, de INF, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y revoca el pronunciamiento de instancia porque el actor estaba contratado desde el 1-9-2009, mediante contrato de interinidad por vacante que continuaba vigente a la fecha del juicio, sin que se hubiera convocado proceso para la cobertura de la plaza, y no se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.
Resumen: El trabajador prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A., habiendo sido contratado mediante varios contratos temporales. La sentencia de instancia declaró que la relación que unía a las partes era indefinida, tras la suscripción de un contrato de interinidad el 26-10-2010 (después de una cadena de contrataciones temporales que se inició el 1-12-2006) que no identificaba al trabajador sustituido y que por tal motivo lo consideró fraudulento, lo que fue confirmado en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-10-2020 (RS. 915/2019), ahora recurrida. Con sustento en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, concluyó que al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le eran aplicables los arts. 23.2 y 103.3 de la CE, ni tampoco el EBEP, lo que determinó el fracaso del recurso, confirmando que la naturaleza del vínculo laboral entre las partes era de carácter indefinido. Sin embargo, la sentencia ahora comentada reitera doctrina y colige que sí es aplicable a la sociedad demandada los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en la misma, lo que conlleva a afirmar la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral existente entre las partes, contrariamente a lo sostenido por la resolución recurrida.
Resumen: La trabajadora, peón, prestó servicios desde 2002 para el Ayuntamiento mediante una sucesión de contrataciones temporales, celebrando en 2013 una interinidad por vacante para porterías y limpieza. El JS desestimó y el TSJ confirmó. En cud. se cuestiona si hubo fraude de ley en la contratación tanto por superar 3 años el plazo como por no identificarse la plaza que se ocupaba y si debe ser declarada fija, siendo la pretensión subsidiaria la declaración de INF. La Sala IV remite a su jurisprudencia a partir de la STS de 28/06/21, rcud. 3263/19, que recogea la doctrina del TJUE de la Sentencia del caso IMIDRA, resolución que obligó a cambiar el criterio del TS. Cita la fundamentación de su sentencia aplicándola al caso, la actora suscribe contrato de interinidad por vacante en 2010 y nuevamente en 2013, y a estos precedieron contrataciones temporales desde 2002, lo que videncia que se ha superado en exceso el tiempo establecido en el art. 70 EBEP para convocar la vacante, lo que convierte la relación en fraudulenta. Concluye que la injustificada prolongación de la contratación temporal sin cobertura definitiva de la plaza supone la declaración de la relación como INF, aplicando el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Tiene en cuenta el incumplimiento de la AP de sus obligaciones en la cobertura, la extensión temporal sin motivo, ni justificación y la infracción del Acuerdo Marco que contiene la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada
Resumen: El trabajador prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A., habiendo sido contratado mediante varios contratos temporales. Declarado el fraude en la contratación temporal la sentencia recurrida considera que su relación laboral con la entidad demandada debe ser la de trabajador "indefinido", porque entiende que, en el caso de autos, no resultan de aplicación los art. 23.2 y 103.3 CE y 55 EBEP. Sin embargo, la sentencia ahora comentada reitera doctrina y colige que sí es aplicable a la sociedad demandada los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en la misma, lo que conlleva a afirmar la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral existente entre las partes, contrariamente a lo sostenido por la resolución recurrida.
Resumen: El actor prestó servicios para la consejería como conductor mediante contrato de interinidad desde 2005, contando prestaciones de servicios previas a esa fecha, en 2019 se le reconoce el 6 trienio. El JS estimó en parte declarando la relación INF desde junio/05. El TSJ revocó al considerar que la duración superior a 3 años no convierte la relación en INF no hay hechos para imputar a la AP la larga duración. Recurre el actor en cud cuestionando si debe reconocerse la relación como INF, la Sala IV tras repasar su doctrina y concita extensa de la Sentencia invocada de contraste, su STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019. Y aplicó esa misma doctrina ya que en el caso se trata de interinidad por vacante que se mantiene vigentes desde 2005 sin constar que la plaza fuera cubierta, por lo cual ha tenido una duración injustificadamente larga, y se debió a la inactividad de la Administración incumpliendo la obligación de convocar para que la vacante se cubriera de forma indefinida, quedando el cumplimiento al arbitrio de la empleadora y su inactividad no puede justificar la temporalidad del contrato. Remite a la doctrina de la STJUE de 3/06/21, y concluye que en la aplicación del art. 70 EBEP al superarse los 3 años que dispone este precepto, la extensión extraordinariamente larga sin justificación e incumplimiento de cobertura ordinaria de las plazas lleva a entender que existió fraude de ley del art. 15.3 ET en la contratación e incumplimiento del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que la relación que une a la trabajadora con la administración demandada es indefinida no fija por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato, que supera los tres años, acomodándose a la nueva doctrina, que rectifica la anterior, a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19). En el caso la demandante viene prestando servicios desde el año 2008, para la Junta de Castilla y León,Galicia, mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que la plaza haya sido objeto de convocatoria para su cobertura. No consta que por la administración se haya llevado a cabo actividad alguna tendente a que la vacante fuese cubierta por proceso selectivo o de promoción alguno ni que esa inactividad estuviera justificada de alguna forma. Su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de las plazas, lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: El actor prestó servicios como peón desde 2006 con una sucesión de contratos temporales, el último desde 2009 de interinidad por vacante. El JS estimó en parte y declaró al actor "indefinido". El TSJ estimó el recurso de la Junta y desestimó el del actor, revocando la sentencia. En cud. recurre el actor solicitando la declaración INF, la Sala IV remite a su doctrina iniciada con la STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019 que se adaptó a la STSJUE de 3/06/21; y otras más reciente. Reprodujo su contenido y aplicándolo al caso la interinidad por vacante se suscribe en 2009, no constando que la plaza haya sido cubierta, la duración ha sido injustificadamente larga y se debió a la inactividad de la Administración al no convocar provisión de la vacante para su cobertura indefinida. Además el cumplimiento del contrato quedó al arbitrio de la AP, sin que la inactividad justifique la temporalidad. Concluye que aplicando la doctrina del TJUE dada la extensión extraordinariamente larga, sin motivo ni justificación, incumpliendo la empleadora la cobertura de plazas según el art. 70 EBEP supone la existencia de fraude de ley del art. 15.3 ET, además de la infracción del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada que recoge la Directiva 1999/70. Se indica expresamente que la estimación es parcial porque el actor reclama desde 2006 y en instancia ya se indicó que las contrataciones anteriores a 2009 eran regulares y "con apariencia de buen derecho".
Resumen: Xunta de Galicia.Trabajadora contratada el 10.09.2007 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó en 21 de diciembre de 2018 que se le declarase indefinida no fija (INF), lo que estimó el juzgado y revocó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y confirma el pronunciamiento de instancia porque no se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con la Junta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2010. La sentencia de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se insta la calificación de la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, reiterando la doctrina sentada a a partir de la STS 28/6/2021 (R. 3263/2019), dictada a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso del actor. Se concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija pues el incumplimiento por el empleador de la obligación de convocar procesos selectivos ha de ser considerado fraudulento.